Art. 14
Simplificaciones para las pequeñas y medianas empresas
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 14
Simplificaciones para las pequeñas y medianas empresas
1. Los Estados miembros podrán permitir a las pequeñas empresas que establezcan un balance abreviado que comprenda únicamente las partidas, precedidas de letras y de números romanos, previstas en los anexos III y IV, con mención por separado:
a)
de la información requerida entre paréntesis en la partida D.II del «Activo», y en la partida C de «Capital, reservas y pasivo» del anexo III pero de forma agregada para cada una de esas partidas, o
b)
de la información requerida entre paréntesis en la partida D.II del anexo IV.
2. Los Estados miembros podrán permitir a las pequeñas y medianas empresas que establezcan cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas con los límites siguientes:
a)
en el anexo V, reagrupamiento de las partidas 1 a 5 en una partida única llamada «Resultado bruto»;
b)
en el anexo VI, reagrupamiento de las partidas 1, 2, 3 y 6 en una partida única llamada «Resultado bruto».
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