Art. 5
Participación pública en relación con los efectos de las exploraciones de petróleo y de gas mar adentro previstas sobre el medio ambiente
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 5
Participación pública en relación con los efectos de las exploraciones de petróleo y de gas mar adentro previstas sobre el medio ambiente
1. La perforación de un pozo de exploración de una instalación no destinada a la producción no comenzará mientras las autoridades correspondientes del Estado miembro no hayan obligado anteriormente a que se asegure de modo temprano y efectivo, en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, y en particular la Directiva 2001/42/CE o la Directiva 2011/92/UE, la participación pública en relación con los posibles efectos de las exploraciones de petróleo y de gas mar adentro previstas sobre el medio ambiente.
2. Cuando no se haya asegurado la participación pública en virtud del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que se adopten las siguientes disposiciones:
a)
que el público sea informado, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, tales como soportes electrónicos, de dónde está previsto permitir las operaciones de exploración;
b)
que se identifique al público interesado, incluido el público que se vea o pueda verse afectado por la decisión de permitir operaciones de exploración, o que tenga algún interés en tal decisión, en particular las organizaciones no gubernamentales pertinentes, tales como las que promueven la protección del medio ambiente y otras organizaciones pertinentes;
c)
que se haga pública la información pertinente sobre dichas operaciones previstas, inclusive, entre otras informaciones, la relativa al derecho a participar en la toma de decisiones, y a quién formular las observaciones o preguntas;
d)
que el público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las posibilidades, antes de que se adopten las decisiones de permitir la exploración;
e)
que al adoptar las decisiones contempladas en la letra d), sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública;
f)
que una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el público, la autoridad competente informe con prontitud al público de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la información sobre el proceso de participación del público.
Deben establecerse calendarios razonables que permitan plazos suficientes para cada una de las diferentes fases de participación del público;
3. El presente artículo no se aplicará a las zonas que hayan sido objeto de la concesión antes del 18 de julio de 2013.
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