Art. 6
Operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en las zonas objeto de la concesión
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 6
Operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en las zonas objeto de la concesión
1. Los Estados miembros garantizarán que, en las zonas objeto de la concesión, las instalaciones destinadas a la producción e infraestructuras conectadas sean operadas únicamente por los operadores designados a tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4.
2. Los Estados miembros exigirán al concesionario que garantice que todos los operadores tengan la capacidad necesaria para cumplir los requisitos de las operaciones concretas en virtud de la concesión.
3. A lo largo de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, los Estados miembros exigirán al concesionario que tome todas las medidas razonables para asegurar que el operador cumpla los requisitos, desempeñe sus funciones y cumpla sus obligaciones en virtud de la presente Directiva.
4. Cuando la autoridad competente considere que el operador ya no tiene la capacidad de cumplir los requisitos exigidos en virtud de la presente Directiva, se informará de ello a la autoridad responsable de otorgar las concesiones. La autoridad responsable de otorgar las concesiones lo notificará al concesionario y este deberá asumir la responsabilidad de la realización de las obligaciones de que se trate y proponer inmediatamente a la autoridad responsable de otorgar las concesiones un operador sustituto.
5. Los Estados miembros garantizarán que las operaciones relativas a las instalaciones destinadas y no destinadas a la producción no comiencen o no continúen sin la aceptación del informe sobre los riesgos graves por parte de la autoridad competente de conformidad con la presente Directiva.
6. Los Estados miembros garantizarán que las operaciones en los pozos o las operaciones combinadas no comiencen, o no continúen, sin la presentación del informe sobre los riesgos graves de las instalaciones consideradas y su aceptación conforme a la presente Directiva. Además, dichas operaciones no deberán comenzar ni continuar sin que se haya presentado a la autoridad competente una notificación de la operación en un pozo o de la operación combinada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letras h) o i), respectivamente, ni tampoco si la autoridad competente formula objeciones en cuanto al contenido de una notificación.
7. Los Estados miembros impondrán la creación de una zona de seguridad en torno de una instalación, y prohibirán a los buques la entrada o permanencia en la zona de seguridad.
No obstante, dicha prohibición no se aplicará a los buques que entren o permanezcan en la zona de seguridad:
a)
en relación con la instalación, inspección, ensayo, reparación, mantenimiento, alteración, renovación o retirada de cualquier cable o conducto submarinos en dicha zona de seguridad o en su proximidad;
b)
para la prestación de servicios o el transporte de personas o bienes con destino a, o en procedencia de, cualquier instalación en dicha zona de seguridad;
c)
para inspeccionar, bajo la autoridad del Estado miembro, cualquier infraestructura conectada en dicha zona de seguridad;
d)
con el fin de salvar, o tratar de salvar, vidas o bienes;
e)
debido a la presión del tiempo meteorológico, o
f)
en caso de dificultades, o
g)
con el consentimiento del operador, del propietario o del Estado miembro en el que se encuentre la zona de seguridad.
8. Los Estados miembros establecerán un mecanismo para la participación efectiva en las consultas tripartitas entre la autoridad competente, operadores y propietarios y los representantes de los trabajadores en la formulación de los criterios y normas relativas a la prevención de los accidentes graves.
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