Art. 2

Definiciones

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «accidente grave»: en relación con una instalación o una infraestructura conectada: a) un incidente que conlleve una explosión, incendio, pérdida del control de un pozo o escape de petróleo, gas o sustancias peligrosas que conlleve, o tenga posibilidades significativas de provocar, muertes o lesiones personales graves; b) un incidente que cause daños graves a la instalación o infraestructura conectada, que conlleve, o tenga posibilidades significativas de provocar, muertes o lesiones personales graves; c) cualquier otro hecho que dé lugar a que al menos cinco personas presentes en la instalación mar adentro de la que procede la fuente del peligro o que trabajen en una operación relativa al petróleo y al gas mar adentro en dicha instalación o infraestructura conectada, o relacionada con la misma, fallezcan o resulten gravemente heridas, o d) cualquier accidente medioambiental grave derivado de los hechos a que se refieren las letras a), b) y c). A efectos de determinar si un hecho constituye un accidente grave en virtud de las letras a), b) y d), una instalación que no tenga normalmente personal se tratará como si lo tuviera; 2) «mar adentro»: situado en las aguas territoriales, la zona económica exclusiva o la plataforma continental del Estado miembro en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; 3) «operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro»: todas las actividades asociadas con una instalación o una infraestructura conectada, incluidos el diseño, la planificación, la construcción, la explotación y el desmantelamiento de la misma, relativas a la exploración y a la producción de petróleo o gas, pero estará excluido el transporte de petróleo y gas de costa a costa; 4) «riesgo»: la combinación de la probabilidad de un suceso y de sus consecuencias; 5) «operador»: la entidad designada por el concesionario o por la autoridad responsable de otorgar las concesiones para llevar a cabo operaciones, incluidas la planificación y ejecución de una operación en un pozo o la gestión y el control de las funciones de una instalación de producción; 6) «adecuado»: correcto o que responde plenamente, inclusive teniendo en cuenta un esfuerzo y coste proporcionados, a un requisito o una situación dada y está basado en pruebas objetivas y demostradas mediante un análisis, una comparación con las referencias pertinentes u otras soluciones a las que han recurrido otras autoridades o industrias en situaciones comparables; 7) «entidad»: toda persona física o jurídica o agrupación de esas personas; 8) «aceptable»: en relación con un riesgo, un nivel de riesgo con respecto al cual el tiempo, el coste o el esfuerzo necesarios para proseguir con su reducción sean claramente desproporcionados en comparación con los beneficios de tal reducción. A la hora de valorar si el tiempo, el coste o el esfuerzo guardan una excesiva desproporción con respecto a los beneficios de proseguir la reducción del riesgo, se tendrán en cuenta los niveles de riesgo de las mejores prácticas que sean compatibles con lo comprometido; 9) «concesión»: la autorización de realizar operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro de conformidad con la Directiva 94/22/CE; 10) «zona objeto de la concesión»: la zona geográfica cubierta por la concesión; 11) «concesionario»: el titular de una concesión; 12) «contratista»: toda entidad contratada por el operador o el propietario para desempeñar funciones particulares en nombre del operador o del propietario; 13) «autoridad responsable de otorgar las concesiones», los poderes públicos que sean competentes para conceder autorizaciones y/o controlar el uso de las autorizaciones según lo dispuesto en la Directiva 94/22CE; 14) «autoridad competente»: la autoridad pública designada en virtud de la presente Directiva y responsable de las funciones que le asigna la presente Directiva. La autoridad competente podrá constar de uno o de varios organismos públicos; 15) «exploración»: la perforación en un objetivo exploratorio así como todas las operaciones pertinentes relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro que sean necesarias antes de las operaciones relativas a la producción; 16) «producción»: la extracción mar adentro de petróleo y de gas situados en los estratos subterráneos de la zona objeto de la concesión, lo que comprende el tratamiento mar adentro del petróleo y del gas, y su transporte a través de una infraestructura conectada; 17) «instalación no destinada a la producción»: toda instalación excepto las destinadas a la producción de petróleo y de gas; 18) «público»: una o varias entidades y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos; 19) «instalación»: una estructura estacionaria fija o móvil, o una combinación de estructuras permanentemente interconectadas por puentes u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro o en conexión con estas operaciones; esto solamente incluirá las unidades móviles de perforación mar adentro cuando estén estacionadas en aguas situadas mar adentro a efectos de perforación, producción u otras actividades asociadas con operaciones de petróleo y de gas efectuadas mar adentro. 20) «instalación destinada a la producción»: toda instalación utilizada en la producción; 21) «infraestructura conectada»: dentro de la zona de seguridad o dentro de una zona próxima a mayor distancia de la instalación, a discreción del Estado miembro: a) todo pozo y estructuras asociadas, unidades y dispositivos suplementarios conectados a la instalación mar adentro; b) todo equipo u obras sujetos sobre o a la estructura principal de la instalación; c) todo equipo de conducto, asociado a la instalación; 22) «aceptación»: en relación con el informe sobre riesgos graves, la comunicación por escrito de la autoridad competente al operador, o al propietario, de que dicho informe, en caso de que se aplique con arreglo a lo descrito, cumple los requisitos de la presente Directiva. La aceptación no supone el traspaso de la responsabilidad del control de los riesgos graves a la autoridad competente; 23) «riesgo grave»: una situación que pueda potencialmente dar lugar a un accidente grave; 24) «operación en un pozo»: cualquier operación que afecte a un pozo y que pueda provocar el vertido accidental de materiales que pueden ocasionar un accidente grave, incluidos la perforación de un pozo en el marco de operaciones de petróleo y de gas mar adentro, la reparación o la modificación de un pozo, la suspensión de las operaciones y el abandono definitivo de un pozo; 25) «operación combinada»: una operación realizada a partir de una instalación conjuntamente con una o varias otras instalaciones con fines relativos a estas otras instalaciones y que, por tanto, modifique sensiblemente el riesgo para la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente en alguna o en todas las instalaciones; 26) «zona de seguridad»: el área situada dentro de una distancia de 500 metros desde cualquier punto de la instalación, que establezca el Estado miembro. 27) «propietario»: la entidad jurídicamente habilitada para controlar la operación de una instalación no destinada a la producción; 28) «plan interno de respuesta de emergencia»: un documento, preparado por los operadores de conformidad con los requisitos de la presente Directiva, de las medidas dirigidas a prevenir el agravamiento o a limitar las consecuencias de un accidente grave relativo a las actividades relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro; 29) «verificación independiente»: la evaluación y la confirmación de la validez de una declaración escrita dada, por una entidad o parte organizativa del operador o del propietario que no esté controlada ni bajo la influencia de la entidad o parte organizativa que utilice las declaraciones; 30) «modificación sustancial»: a) en el caso de los informes sobre los riesgos graves, una modificación de la base sobre la cual se aceptó el informe original, incluidos, entre otras cosas, las modificaciones físicas, la disponibilidad de conocimiento o tecnología nuevos y los cambios en la gestión operativa; b) en el caso de las notificaciones de operación de un pozo o de las operaciones combinadas, una modificación de la base sobre la cual se aceptó la notificación original, incluidos, entre otras cosas, las modificaciones físicas, la sustitución de una instalación por otra, la disponibilidad de conocimiento o tecnología nuevos y los cambios en la gestión operativa; 31) «inicio de las operaciones»: el momento en que la instalación o las infraestructuras conectadas participan por primera vez en las operaciones para las que han sido concebidas; 32) «eficacia de la respuesta ante vertidos de petróleo»: la eficacia de los sistemas de respuesta ante vertidos a la hora de reaccionar frente a un vertido de petróleo, sobre la base del análisis de la frecuencia, la duración y el ritmo temporal de las condiciones medioambientales que podrían excluir una respuesta. La evaluación de la eficacia de la respuesta ante vertidos de petróleo se expresará como porcentaje de tiempo en que dichas condiciones no estén presentes e incluirá una descripción de las limitaciones de funcionamiento que presenten las instalaciones afectadas como resultado de dicha evaluación. 33) «elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente»: las partes de una instalación, incluidos los programas informáticos, uno de cuyos fines es impedir o limitar las consecuencias de un accidente grave, o cuyo fallo podría causar, o contribuir a sustancialmente a causar, un accidente grave; 34) «consulta tripartita»: un arreglo formal que permite el diálogo y la cooperación entre la autoridad competente, los operadores y propietarios, y los representantes de los trabajadores; 35) «industria»: las entidades que participan directamente en las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro contenidas en la presente Directiva o cuyas actividades están estrechamente ligadas a estas; 36) «plan externo de respuesta de emergencia»: la estrategia local, nacional o regional prevista para prevenir el agravamiento o limitar las consecuencias de un accidente grave relativo a actividades de petróleo o de gas mar adentro, movilizando todos los recursos a disposición del operador descritos en los planes internos de respuesta de emergencia, y todo recurso suplementario puesto a disposición por los Estados miembros; 37) «accidente medioambiental grave»: un accidente que ha dado lugar, o que puede dar lugar, a efectos adversos importantes en el medio ambiente, de conformidad con la Directiva 2004/35/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2013:30:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil