Art. 42

Incumplimiento formal

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 42 Incumplimiento formal 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión: a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) no 765/2008 o el artículo 20 de la presente Directiva; b) no se ha colocado el marcado CE; c) se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, cuando este participe en la fase de control de la producción, incumpliendo el artículo 20 o no se ha colocado; d) no se ha establecido la declaración UE de conformidad; e) no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad; f) la documentación técnica no está disponible o es incompleta; g) la información mencionada en el artículo 8, apartado 6, o en el artículo 12, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta; h) no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 8 o en el artículo 12. 2.   Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del artículo pirotécnico o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
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