Art. 38

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los artículos pirotécnicos que entren en el mismo

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 38 Vigilancia del mercado de la Unión y control de los artículos pirotécnicos que entren en el mismo 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los artículos pirotécnicos solo se introduzcan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas. 2.   El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) no 765/2008 se aplicarán a los artículos pirotécnicos. 3.   Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre sus actividades de vigilancia del mercado.
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