Art. 3

Definiciones

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 3 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)   «artículo pirotécnico»: todo artículo que contenga materias explosivas o una mezcla explosiva de materias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumífero o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas; 2)   «artificio de pirotecnia»: un artículo pirotécnico con fines de entretenimiento; 3)   «artículo pirotécnico destinado al uso en teatros»: un artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares; 4)   «artículo pirotécnico para vehículos»: un componente de dispositivos de seguridad de un vehículo que contenga materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos; 5)   «municiones»: proyectiles y cargas propulsoras y munición de fogueo para armas de fuego de mano portátiles, otras armas de fuego y artillería; 6)   «experto»: una persona autorizada por un Estado miembro para manipular y/o utilizar en su territorio artificios de pirotecnia de la categoría F4, artículos pirotécnicos de la categoría T2 destinados al uso en teatros y/u otros artículos pirotécnicos de la categoría P2; 7)   «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un artículo pirotécnico para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; 8)   «introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la Unión de un artículo pirotécnico; 9)   «fabricante»: una persona física o jurídica que fabrique un artículo pirotécnico o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho artículo pirotécnico bajo su nombre o marca registrada; 10)   «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión un artículo pirotécnico de un tercer país; 11)   «distribuidor»: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un artículo pirotécnico; 12)   «agentes económicos»: el fabricante, el importador y el distribuidor; 13)   «especificación técnica»: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un artículo pirotécnico; 14)   «norma armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1025/2012; 15)   «acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008; 16)   «organismo nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008; 17)   «evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de seguridad de la presente Directiva en relación con un artículo pirotécnico; 18)   «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección; 19)   «recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un artículo pirotécnico ya puesto a disposición del usuario final; 20)   «retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un artículo pirotécnico que se encuentra en la cadena de suministro; 21)   «legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos; 22)   «marcado CE»: un marcado por el que el fabricante indica que el artículo pirotécnico es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.
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