Art. 4
En vigor desde 10 dic 2012
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros con vías navegables interiores contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2012:48:oj#art-4