Art. 2

En vigor desde 10 dic 2012
Artículo 2 Los Estados miembros que tengan vías navegables interiores contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado en la presente Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 2013. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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