Art. 2

Incorporación al Derecho nacional

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 2 Incorporación al Derecho nacional 1.   Sin perjuicio del artículo 30 de la Directiva 2008/106/CE, en su versión enmendada por el artículo 1, punto 26, de la presente Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 4 de julio de 2014, y por lo que respecta al artículo 1, punto 5, de la presente Directiva a más tardar el 4 de enero de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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