Art. 1
Enmiendas a la Directiva 2008/106/CE
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 1
Enmiendas a la Directiva 2008/106/CE
La Directiva 2008/106/CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
los puntos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:
«18)
“Reglamento de Radiocomunicaciones”: el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su forma enmendada;
19)
“buque de pasaje”: buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS 74), en su forma enmendada;»;
b)
el punto 24 se sustituye por el texto siguiente:
«24)
“Código STCW”: el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995, en su versión actualizada;»;
c)
se suprime el punto 27;
d)
el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
«28)
“período de embarco”: servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la expedición o revalidación de un título de competencia, de un certificado de suficiencia u otra cualificación;»;
e)
se añaden los siguientes puntos:
«32)
“radioperador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)”: la persona cualificada conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo I;
33)
“Código PBIP”: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del SOLAS 74, en su versión actualizada;
34)
“oficial de protección del buque”: la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo que incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias;
35)
“tareas de protección”: todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del SOLAS 74, en su forma enmendada, y en el Código PBIP;
36)
“título de competencia”: título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y radioperadores del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) conforme a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV o VII del anexo I y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado;
37)
“certificado de suficiencia”: título que no sea el título de competencia expedido a un marino en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva respecto de la formación, las competencias o el período de embarco;
38)
“pruebas documentales”: documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de la presente Directiva;
39)
“oficial electrotécnico”: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;
40)
“marinero de primera de puente”: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;
41)
“marinero de primera de máquinas”: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;
42)
“marinero electrotécnico”: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I.».
2)
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la gente de mar que preste sus servicios en un buque de los contemplados en el artículo 2 reciba una formación que responda, como mínimo, a los requisitos del Convenio STCW, según se indica en el anexo I de la presente Directiva, y posea un título de los definidos en el artículo 1, puntos 36 y 37, y/o pruebas documentales conforme a la definición del artículo 1, punto 38.».
3)
Se suprime el artículo 4.
4)
El artículo 5 queda modificado como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Títulos de competencia, certificados de suficiencia y refrendos»;
b)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que los títulos de competencia y certificados de suficiencia se expidan solamente a los aspirantes que cumplan los requisitos del presente artículo.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los títulos de competencia y certificados de suficiencia se expedirán con arreglo al apartado 3 de la regla I/2 del anexo del Convenio STCW.»;
d)
se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. Los títulos de competencia serán expedidos exclusivamente por los Estados miembros, tras haberse verificado la autenticidad y la validez de las pruebas documentales necesarias, y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.»;
e)
al final del apartado 5 se añade la siguiente frase:
«Solo se expedirán refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia y un certificado de suficiencia para capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I si se cumplen todas las prescripciones del Convenio STCW y de la presente Directiva.»;
f)
los apartados 6 y 7 se sustituirán por los siguientes:
«6. Un Estado miembro que reconozca un título de competencia o un certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva lo refrendará para dar fe de dicho reconocimiento únicamente tras haberse garantizado la autenticidad y la validez del título. El modelo de refrendo habrá de ser el indicado en el apartado 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.
7. Los refrendos a que se refieren los apartados 5 y 6:
a)
podrán expedirse como documentos separados;
b)
serán expedidos solamente por los Estados miembros;
c)
llevarán asignado un número único, a excepción de los refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia, en cuyo caso se podrá asignar el mismo número que el del título de competencia en cuestión, a condición de que dicho número sea único, y
d)
caducarán cuando caduque el título de competencia o el certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o cancelado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.»;
g)
se añaden los apartados siguientes:
«11. Todo aspirante al título presentará prueba fehaciente:
a)
de su identidad;
b)
de que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título de competencia o el certificado de suficiencia solicitado que figura en el anexo I;
c)
de que satisface las normas de aptitud física especificadas en la sección-A-I/9 del Código STCW;
d)
de que ha cumplido el período de embarco prescrito y recibido la formación correspondiente de carácter obligatorio prescrita en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título de competencia o el certificado de suficiencia que se solicita, y
e)
de que cumple las normas de competencia prescritas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a los cargos, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título de competencia.
El presente apartado no se aplicará al reconocimiento de los refrendos en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW.
12. Los Estados miembros se comprometen a:
a)
mantener un registro o registros de todos los títulos de competencia y certificados de suficiencia y refrendos para capitanes y oficiales, así como para marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan revalidado, suspendido o anulado, o bien se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas;
b)
facilitar información sobre la condición de los títulos de competencia, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otras Partes en el Convenio STCW y a las compañías que soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos de competencia o de los certificados expedidos a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I presentados por la gente de mar que solicita el reconocimiento, en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW, o la contratación de sus servicios a bordo.
13. A partir del 1 de enero de 2017, la información que ha de estar disponible de conformidad con el apartado 12, letra b), se publicará por medios electrónicos.».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Información a la Comisión
Cada Estado miembro proporcionará a la Comisión, con carácter anual, la información indicada en el anexo V de la presente Directiva relativa a los títulos de competencia, a los refrendos que certifican el reconocimiento de títulos de competencia y, con carácter voluntario, a los certificados de suficiencia expedidos a marineros a tenor de los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, únicamente para fines de análisis estadistico, y para uso exclusivo de los Estados miembros y la Comisión con fines de elaboración de políticas.».
6)
El artículo 7 queda modificado como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. El Estado miembro que incluya dentro de los límites de su definición de viajes próximos a la costa viajes frente a las costas de otros Estados miembros o Partes en el Convenio STCW para los buques a los que se hayan otorgado los beneficios derivados de las disposiciones del Convenio STCW relativas a los viajes próximos a la costa, concertará un acuerdo con los citados Estados miembros o Partes en el Convenio STCW especificando tanto los pormenores de las zonas de navegación de que se trate como de las demás condiciones pertinentes.».
b)
Se insertan los apartados siguientes:
«3 bis. Los títulos de competencia de la gente de mar expedidos por un Estado miembro o una Parte en el Convenio STCW para sus límites definidos de viajes próximos a la costa podrán ser aceptados por otros Estados miembros para la prestación de servicio en sus límites definidos de viajes próximos a la costa, siempre que los Estados miembros o Partes en el Convenio STCW interesados concierten un acuerdo en el que se especifiquen los pormenores de las zonas de navegación de que se trate y las demás condiciones pertinentes al respecto.
3 ter. Los Estados miembros que definan viajes próximos a la costa conforme a lo prescrito en el presente artículo:
a)
satisfarán los principios que rigen los viajes próximos a la costa especificados en la sección A-I/3 del Código STCW;
b)
añadirán los límites de los viajes próximos a la costa en los refrendos expedidos de conformidad con el artículo 5.».
7)
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los títulos y refrendos expedidos, y establecerán sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias».
8)
El artículo 9 queda modificado como sigue:
a)
los apartados 1 y 2 se sustituirán por los siguientes:
«1. Los Estados miembros habilitarán procesos y procedimientos para la investigación imparcial de los casos notificados de incompetencia, acciones, omisiones o menoscabo para la protección que puedan constituir una amenaza directa para la seguridad de la vida humana o los bienes en el mar, o para el medio marino, por parte de personal con títulos de competencia y con certificados de suficiencia o refrendos expedidos por dicho Estado miembro en lo que respecta al desempeño de los cometidos vinculados a dichos títulos de competencia y certificados de suficiencia, así como para retirar, suspender o anular por tal razón dichos títulos de competencia y certificados de suficiencia e impedir el fraude.
2. Los Estados miembros adoptarán y aplicarán las medidas adecuadas para impedir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los títulos de competencia y certificados de suficiencia y refrendos expedidos.»;
b)
en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Se establecerán y aplicarán sanciones o medidas disciplinarias respecto de:».
9)
El artículo 10 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, incluidos los certificados médicos, refrendo y revalidación realizadas bajo su autoridad por organizaciones o entidades no gubernamentales se supervisen y verifiquen en todo momento, mediante un sistema de normas de calidad para garantizar la consecución de los objetivos que se hayan determinado, incluidos los relativos a la cualificación y experiencia de los instructores y evaluadores, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;»,
ii)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
en los casos en que de tales actividades se encarguen organismos o entidades gubernamentales, se haya establecido un sistema de normas de calidad, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;»,
iii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
las metas de la instrucción y formación, así como las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse, queden claramente definidas, y en ellas se indiquen los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que prevé el Convenio STCW;»;
b)
en el apartado 2, se añade la letra d) siguiente:
«d)
todas las disposiciones aplicables del Convenio y el Código STCW, incluidas sus enmiendas, están cubiertas por el sistema de normas de calidad. Además, los Estados miembros podrán incluir en este sistema las restantes disposiciones aplicables de la presente Directiva.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la evaluación prevista en el apartado 2, de acuerdo con el formato especificado en la sección A-I/7 del Código STCW, en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha evaluación.».
10)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Normas médicas
1. Cada Estado miembro establecerá normas de aptitud física para la gente de mar y procedimientos para expedir certificados médicos de conformidad con el presente artículo y la sección A-I/9 del Código STCW, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones de la sección B-I/9 del Código STCW.
2. Cada Estado miembro garantizará que los responsables de evaluar la aptitud física de la gente de mar son facultativos reconocidos por dicho Estado miembro para realizar reconocimientos médicos a la gente de mar de conformidad con la sección A-I/9 del Código STCW.
3. Todos los marinos en posesión de un título de competencia o de un certificado de suficiencia expedido en virtud de lo estipulado en el Convenio STCW que presten servicio embarcados también deberán poseer un certificado médico válido expedido de conformidad con el presente artículo y la sección A-I/9 del Código STCW.
4. Los aspirantes a una certificación médica deberán:
a)
haber cumplido 16 años de edad;
b)
presentar pruebas fehacientes de su identidad, y
c)
cumplir las normas de aptitud física aplicables establecidas por el Estado miembro de que se trate.
5. Los certificados médicos deberán tener un período de validez máximo de dos años, a menos que el marino no tenga 18 años cumplidos, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año.
6. Si el certificado médico caduca durante una travesía, será de aplicación la regla I/9 del anexo del Convenio STCW.
7. En casos de urgencia, un Estado miembro podrá permitir que un marino trabaje sin un certificado médico válido. En dichos casos, será de aplicación la regla I/9 del anexo del Convenio STCW.».
11)
El artículo 12 queda modificado como sigue:
a)
el título se sustituye por el siguiente:
«Revalidación de títulos de competencia y de certificados de suficiencia»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques tanque, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo prescrito en el párrafo 3 de la sección A-I/11, del Código de STCW.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros compararán las normas de competencia exigidas a los aspirantes a los títulos de competencia expedidos a 1 de enero de 2017 con las estipuladas para el título de competencia idóneo en la parte A del Código STCW, y determinarán la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos de competencia reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o se sometan a una evaluación de los mismos.»;
d)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Con objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y radioperadores, los Estados miembros se asegurarán de que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar, la protección marítima y la protección del medio marino, respetando lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, letra b), y en el artículo 18.».
12)
En el artículo 13 se suprime el apartado 2.
13)
El artículo 14 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1 se añaden las siguientes letras:
«f)
que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo prescrito en el Convenio STCW;
g)
que a bordo de sus buques la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3 y 4 de la regla 14 del capítulo V del SOLAS 74, en su forma enmendada.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. Las compañías se asegurarán de que los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado determinados cometidos y responsabilidades en buques de transbordo rodado han superado la formación de familiarización necesaria para adquirir las aptitudes adecuadas al cargo, cometidos y responsabilidades que habrán de asumir, teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la sección B-I/14 del Código STCW.».
14)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
Aptitud para el servicio
1. Al objeto de prevenir la fatiga, los Estados miembros:
a)
establecerán y harán cumplir los períodos de descanso para el personal encargado de la guardia y para el personal que tenga asignados determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 13;
b)
exigirán que los sistemas de guardia estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la guardia no se vea afectada por la fatiga, y que los cometidos se dispongan de modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y el encargado de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado suficientemente y se encuentre apto para el servicio.
2. Con objeto de prevenir el uso indebido de drogas y alcohol, los Estados miembros se asegurarán de que se han adoptado medidas adecuadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
3. Los Estados miembros tendrán en cuenta el peligro que plantea la fatiga de la gente de mar, especialmente de aquella cuyos cometidos afectan a la utilización segura y protegida de un buque.
4. A toda persona a la que se hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación, se le asignará un período de descanso no inferior a:
a)
10 horas por cada período de 24 horas, y
b)
77 horas por cada período de siete días.
5. Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos 6 horas, no pudiendo exceder de 14 horas el intervalo entre períodos de descanso consecutivos.
6. Las prescripciones relativas a los períodos de descanso que se indican en los apartados 4 y 5 no habrán de mantenerse durante una emergencia o en otra condición extraordinaria de funcionamiento. Los pases de revista y los ejercicios de lucha contra incendios, salvamento y otros similares que impongan la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga.
7. Los Estados miembros exigirán que los planes correspondientes a los períodos de guardia se coloquen en lugares fácilmente accesibles. Dichos planes deberán ajustarse a un modelo normalizado y estar redactados en la lengua o lenguas de trabajo de a bordo, y en inglés.
8. El marino que deba permanecer en situación de disponibilidad, por ejemplo, porque un espacio de máquinas carezca de dotación permanente, tendrá derecho a un período de descanso compensatorio adecuado si, por requerirse sus servicios, resultara perturbado su período de descanso.
9. Los Estados miembros prescribirán que los registros de los períodos diarios de descanso de la gente de mar se ajusten a un formato normalizado y se elaboren en la lengua o lenguas de trabajo del buque, así como en inglés, a fin de permitir la vigilancia y la comprobación del cumplimiento del presente artículo. Los marinos recibirán una copia de los registros que les incumban rubricada por el capitán, o por una persona autorizada por este, y por los marinos.
10. No obstante las reglas establecidas en los apartados 3 a 9, el capitán de un buque podrá exigir que un marino preste servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar. En consecuencia, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino preste servicio el tiempo necesario hasta que se haya restablecido la normalidad. Tan pronto como sea posible una vez restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso disfrute de un período compensatorio de descanso suficiente.
11. Siempre que se respeten los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y en consonancia con la Directiva 1999/63/CE, los Estados miembros podrán tener leyes, reglamentos o un procedimiento para que la autoridad competente autorice o registre convenios colectivos que prevean excepciones a los períodos de descanso prescritos en el apartado 4, letra b), y el apartado 5, del presente artículo a condición de que el período de descanso no sea inferior a 70 horas por cada período de siete días y de que se respeten los límites establecidos en los apartados 12 y 13 del presente artículo. Tales dispensas deberán ajustarse, en la medida de lo posible, a las normas establecidas, pero podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión de permisos compensatorios a los marinos que realizan guardias o que trabajan a bordo de buques que efectúan travesías de corta duración. Las excepciones deberán tener en cuenta, en la medida de lo posible, las orientaciones sobre prevención de la fatiga que figuran en la sección B-VIII/1 del Código STCW. No estarán permitidas las excepciones en relación con los períodos mínimos de descanso establecidos en el apartado 4, letra a), del presente artículo.
12. Las excepciones mencionadas en el apartado 11 relativas a los períodos de descanso semanal contemplados en el apartado 4, letra b), no podrán exceder de dos semanas consecutivas. Los intervalos entre dos períodos de excepciones a bordo no podrán ser inferiores al doble de la duración de la excepción.
13. En el contexto de las posibles excepciones respecto de lo prescrito en el apartado 5 mencionadas en el apartado 11, los períodos de descanso mínimos en cualquier período de 24 horas previstos en el apartado 4, letra a), no podrán subdividirse en más de tres períodos de descanso, de los cuales uno deberá ser de al menos seis horas, no pudiendo ser ninguno de los otros dos inferior a una hora. Los intervalos entre períodos consecutivos de descanso no podrán exceder de 14 horas. Las excepciones no podrán extenderse más allá de dos períodos de 24 horas por cada período de siete días.
14. Al objeto de prevenir el uso indebido de alcohol, los Estados miembros fijarán un límite no superior al 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración para los capitanes, oficiales y otros marinos que desempeñen determinados cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino.».
15)
En el artículo 17, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
expidan los títulos de competencia contemplados en el artículo 5;».
16)
El artículo 19 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el siguiente:
«Reconocimiento de los títulos de competencia y certificados de suficiencia»;
b)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Podrán admitirse para prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro marinos que no posean los títulos de competencia expedidos por los Estados miembros o los certificados de suficiencia expedidos por los Estados miembros a los capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW, siempre que se haya adoptado una decisión sobre el reconocimiento de sus títulos de competencia y certificados de suficiencia mediante los procedimientos que se establecen en los apartados 2 a 6 del presente artículo.»;
c)
en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«2. Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia contemplados en el apartado 1 expedidos por un tercer país a un capitán, oficial o radioperador, para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará a la Comisión una solicitud motivada para el reconocimiento de dicho tercer país.»;
d)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La decisión sobre el reconocimiento de un tercer país será tomada por la Comisión. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento. El Estado miembro que presente la solicitud podrá decidir reconocer al tercer país de modo unilateral hasta que se adopte una decisión en virtud del presente apartado.».
17)
En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el siguiente:
«6. La decisión sobre la retirada del reconocimiento será tomada por la Comisión. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2. Los Estados miembros interesados adoptarán las medidas adecuadas para aplicar la decisión.».
18)
En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Con excepción de aquellos tipos de buques a los que se refiere el artículo 2, mientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título de competencia o un certificado de suficiencia u otra prueba documental con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dicho título de competencia o de la dispensa válida, y/o del certificado de suficiencia o pruebas documentales.».
19)
En el artículo 23, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
comprobar que toda la gente de mar que presta servicio a bordo para la cual se exija título de competencia o certificado de suficiencia de conformidad con el Convenio STCW posee dicho título de competencia o una dispensa válida o dicho certificado de suficiencia, o presenta prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo que dé fe del reconocimiento de un título de competencia ante las autoridades del Estado del pabellón del buque;».
20)
En el artículo 23, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)
la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se evaluará de conformidad con lo dispuesto en la parte A del Código STCW la capacidad de la gente de mar que haya a bordo necesaria para observar las normas relativas a las guardias y la protección, según proceda, cuando haya motivos fundados para creer que no se observan tales normas por concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:»;
b)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
el modo de funcionamiento del buque plantea un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente o va en menoscabo de la protección;».
21)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
Información con fines estadísticos
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en el anexo V exclusivamente para fines de análisis estadístico. No podrá emplearse dicha información para fines administrativos, jurídicos o de verificación, y su uso estará reservado exclusivamente a los Estados miembros y a la Comisión para la elaboración de políticas.
2. Los Estados miembros facilitarán dicha información a la Comisión con periodicidad anual y en formato electrónico, y esta comprenderá los datos registrados hasta el 31 de diciembre del año anterior. Los Estados miembros conservarán plenamente sus derechos de propiedad sobre la información en forma de datos brutos. Las estadísticas elaboradas teniendo en cuenta esta información serán públicas, de conformidad con las disposiciones sobre transparencia y protección de la información recogidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1406/2002.
3. Con el fin de garantizar la protección de los datos personales, los Estados miembros tendrán la obligación de despojar de elementos identificativos toda la información personal, tal como se indica en el anexo V, por medio de programas facilitados o aceptados por la Comisión, cualquier información de carácter personal antes de su transmisión a la Comisión. La Comisión solo utilizará esta información despersonalizada.
4. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que las medidas para la recogida, presentación, análisis y divulgación de esta información estén concebidas de modo tal que se posibilite su análisis estadístico.
A los efectos del párrafo primero, la Comisión adoptará medidas detalladas relativas a los requisitos técnicos necesarios para garantizar la gestión adecuada de los datos estadísticos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2.».
22)
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Enmienda
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo V de la presente Directiva en lo relativo al contenido y los pormenores concretos y pertinentes de la información que deban transmitir los Estados miembros, siempre que tales actos se limiten a tener en cuenta las enmiendas al Convenio y al Código STCW y que respeten las medidas de salvaguardia de la protección de datos. Dichos actos delegados no modificarán las disposiciones en materia de despersonalización de datos que establece el apartado 3 del artículo 25 bis.».
23)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 27 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Se otorgará a la Comisión la delegación de poderes a que se refiere el artículo 27 por un período de cinco años a partir del 3 de enero de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar el 4 de abril de 2017. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 27 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No quedará afectada la validez de los actos delegados ya en vigor.
4. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 27 solo entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses desde la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no objetarán. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».
24)
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido por el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Dicho comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (*2).
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
(*1)
DO L 324 de 29.11.2002, p. 1."
(*2)
DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»."
25)
El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 29
Sanciones
Los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de los artículos 3, 5, 7, 9 a 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y el anexo I, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que dichas sanciones se apliquen. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.».
26)
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 30
Disposiciones transitorias
Con respecto a la gente de mar que con anterioridad al 1 de julio de 2013 hubiera iniciado un período de embarco, un programa de educación y formación o un curso de formación aprobados, hasta del 1 de enero de 2017 los Estados miembros podrán seguir expidiendo, reconociendo y refrendando sus títulos de competencia de conformidad con los requisitos de la presente Directiva en su versión anterior al 3 de enero de 2013.
Hasta el 1 de enero de 2017, los Estados miembros podrán continuar renovando y revalidando títulos de competencia y refrendos de conformidad con los requisitos de la presente Directiva en su versión anterior al 3 de enero de 2013».
27)
Se suprime el artículo 33.
28)
Este punto no afecta a la versión española.
29)
Los anexos quedan modificados como sigue:
a)
el anexo I de la Directiva 2008/106/CE se sustituye por el anexo I de la presente Directiva;
b)
el anexo II de la Directiva 2008/106/CE queda modificado como dispone el anexo II de la presente Directiva;
c)
el texto del anexo III de la presente Directiva se añade como anexo V a la Directiva 2008/106/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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