Art. 9
Saneamiento transparente de la deuda
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 9
Saneamiento transparente de la deuda
1. Sin perjuicio de las normas de la Unión sobre ayudas estatales y de conformidad con los artículos 93, 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados para contribuir a reducir las deudas de las empresas ferroviarias de propiedad estatal o controladas por el Estado hasta llegar a un nivel que no obstaculice una gestión financiera sana, y para realizar un saneamiento de la situación financiera de las mismas.
2. A efectos del apartado 1 los Estados miembros podrán exigir que en la contabilidad de estas empresas ferroviarias se cree un servicio específico de amortización de las deudas.
Podrán transferirse al pasivo de este servicio todos los préstamos contraídos por las empresa ferroviaria tanto para financiar inversiones como para cubrir los déficit de explotación que resulten de la actividad de transporte por ferrocarril o de la gestión de la infraestructura ferroviaria, hasta la amortización de dichos préstamos. Las deudas procedentes de actividades de filiales no se tendrán en cuenta.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a las deudas o los intereses de estas deudas generados por empresas ferroviarias públicas o bajo control público antes de la fecha de la apertura del mercado para la totalidad o parte de los servicios de transporte ferroviario en el Estado miembro de que se trate y, en todo caso, a más tardar el 15 de marzo de 2001 o en la fecha de adhesión a la Unión de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión después de dicha fecha.
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