Art. 8
Financiación del administrador de infraestructuras
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 8
Financiación del administrador de infraestructuras
1. Los Estados miembros desarrollarán su infraestructura ferroviaria nacional, teniendo en cuenta, en su caso, las necesidades globales de la Unión, entre estas la necesidad de cooperar con terceros países vecinos. A tal fin, publicarán, a más tardar el 16 de diciembre de 2014 y previa consulta a las partes interesadas, una estrategia indicativa de desarrollo de la infraestructura ferroviaria destinada a satisfacer las necesidades futuras de movilidad por lo que respecta al mantenimiento, renovación y desarrollo de la infraestructura, basada en una financiación sostenible del sistema ferroviario. La estrategia cubrirá un período de al menos cinco años y será renovable.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93, 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros podrán también aportar al administrador de infraestructuras una financiación acorde con sus funciones, según se definen en el artículo 3, punto 2, la magnitud de la infraestructura y las necesidades financieras, especialmente para hacer frente a las nuevas inversiones. Los Estados miembros podrán decidir financiar estas inversiones por medios distintos de la financiación estatal directa. En todo caso, los Estados miembros deberán atenerse a los requisitos contemplados en el apartado 4 del presente artículo.
3. En el marco de la política general que determine el Estado miembro de que se trate y teniendo en cuenta la estrategia contemplada en el apartado 1 y la financiación proporcionada por los Estados miembros contemplada en el apartado 2, el administrador de infraestructuras deberá adoptar un programa de actividad que incluirá planes de inversión y financiación. Dicho programa irá orientado a garantizar un uso, suministro y desarrollo óptimos y eficientes de la infraestructura, asegurando al mismo tiempo el equilibrio financiero, y preverá los medios necesarios para lograr tales objetivos. El administrador de infraestructuras se asegurará de que los candidatos conocidos y, cuando lo soliciten, los candidatos potenciales tengan acceso a la información pertinente y de que se les dé la oportunidad de manifestar sus opiniones sobre el contenido del programa de actividad relativo a las condiciones de acceso y utilización, y a la naturaleza, el suministro y el desarrollo de la infraestructura antes de su aprobación por el administrador de infraestructuras.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que, en circunstancias empresariales normales y a lo largo de un período no superior a cinco años, la contabilidad de pérdidas y ganancias del administrador de infraestructuras refleje como mínimo una situación de equilibrio entre, por una parte, los ingresos procedentes de los cánones por la utilización de infraestructuras, los excedentes de otras actividades comerciales, ingresos no reembolsables de origen privado y la financiación estatal incluidos, en su caso, los anticipos abonados por el Estado, y, por otra, los gastos de infraestructura.
Sin perjuicio del posible objetivo a largo plazo de que los costes de infraestructura sean soportados por el usuario para todos los modos de transporte sobre la base de una competencia intermodal equitativa y no discriminatoria, cuando el transporte ferroviario esté en condiciones de competir con otros modos de transporte dentro del marco tarifario de los artículos 31 y 32, los Estados miembros podrán exigir al administrador de infraestructuras que equilibre sus cuentas sin financiación estatal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2012:34:oj#art-8