Art. 24

Revisión y control de la aplicación

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 24 Revisión y control de la aplicación 1.   A más tardar el 30 de abril de cada año a partir de 2013, los Estados miembros informarán sobre los progresos alcanzados en relación con los objetivos nacionales de eficiencia energética, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIV, parte 1. El informe podrá formar parte de los programas nacionales de reforma a los que se refiere la Recomendación 2010/410/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión (28). 2.   A más tardar el 30 de abril de 2014, y a continuación cada tres años, los Estados miembros presentarán Planes nacionales de acción para la eficiencia energética. Estos contendrán medidas encaminadas a mejorar considerablemente la eficiencia energética y los ahorros de energía conseguidos o previstos, incluidos los del suministro, transporte y distribución de la energía, así como los de su uso final, con miras a alcanzar los objetivos de eficiencia energética nacionales a los que se refiere el artículo 3, apartado 1. Los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética se complementarán con estimaciones actualizadas del consumo de energía primaria global previsto en 2020, así como los niveles estimados de consumo de energía primaria de los sectores indicados en el anexo XIV, parte 1. A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la Comisión proporcionará una plantilla como orientación para los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética. Esa plantilla se aprobará con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere artículo 26, apartado 2. En cualquier caso, los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética incluirán la información especificada en el anexo XIV. 3.   La Comisión evaluará los informes anuales y los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética, y valorará en qué medida los Estados miembros han avanzado hacia la consecución de los objetivos de eficiencia energética nacionales exigidos en el artículo 3, apartado 1, y hacia la aplicación de la presente Directiva. La Comisión enviará su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base de su evaluación de los informes y de los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética, la Comisión podrá hacer recomendaciones a los Estados miembros. 4.   La Comisión controlará las repercusiones de la aplicación de la presente Directiva en las Directivas 2003/87/CE, 2009/28/CE y 2010/31/UE y en la Decisión no 406/2009/CE, así como en los sectores de la industria, en particular los expuestos a un riesgo considerable de fuga de carbono, tal como se define en la Decisión 2010/2/UE. 5.   La Comisión revisará si siguen siendo necesarias las posibilidades de exención dispuestas en el artículo 14, apartado 6, por primera vez, cuando evalúe el primer Plan nacional de acción para la eficiencia energética, y a continuación cada tres años. Cuando, a raíz de esta revisión, se ponga de manifiesto que alguno de los criterios establecidos para la concesión de exenciones no puede ya justificarse habida cuenta de la disponibilidad de carga de calor y de las condiciones reales de funcionamiento de las instalaciones a las que se ha eximido, la Comisión propondrá las medidas oportunas. 6.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 30 de abril de cada año, estadísticas sobre la producción nacional de electricidad y calor a partir de cogeneración de alta y baja eficiencia, con arreglo a la metodología que se muestra en el anexo I, en relación con la producción total de generación de electricidad y calor. También presentarán estadísticas anuales sobre la capacidad de cogeneración de calor y electricidad y los combustibles para cogeneración, así como sobre la producción y la capacidad de producción de calefacción y refrigeración urbanas, en relación con la producción total y la capacidad total de generación de calor y electricidad. Los Estados miembros presentarán estadísticas sobre el ahorro de energía primaria conseguido mediante la aplicación de la cogeneración, con arreglo a la metodología que figura en el anexo II. 7.   A más tardar el 30 de junio de 2014, la Comisión presentará la evaluación a la que se refiere el artículo 3, apartado 2, al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañada, en caso necesario, de propuestas de nuevas medidas. 8.   La Comisión evaluará la efectividad de la aplicación del artículo 6 a más tardar el 5 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la Directiva 2004/18/CE, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de nuevas medidas. 9.   A más tardar el 30 de junio de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del artículo 7. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para una o más de las finalidades siguientes: a) cambiar la fecha última establecida en el artículo 7, apartado 1; b) revisar los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 1, 2 y 3; c) establecer requisitos comunes adicionales, especialmente en lo que se refiere a las cuestiones mencionadas en el artículo 7, apartado 7. 10.   A más tardar el 30 de junio de 2018, la Comisión evaluará los avances obtenidos por los Estados miembros en la eliminación de las barreras reglamentarias y no reglamentarias a las que se refiere el artículo 19, apartado 1. Tal evaluación irá seguida, si se considera adecuado, de propuestas de nuevas medidas. 11.   La Comisión pondrá a disposición del público los informes a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2.
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