Art. 18
Servicios energéticos
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 18
Servicios energéticos
1. Los Estados miembros fomentarán el mercado de los servicios energéticos y facilitarán el acceso a este de las PYME:
a)
difundiendo información clara y fácilmente accesible sobre:
i)
contratos de servicios energéticos disponibles y las cláusulas que deben incluirse en tales contratos a fin de garantizar el ahorro de energía y el respeto de los derechos de los clientes finales,
ii)
instrumentos financieros, incentivos, subvenciones y préstamos en apoyo de los proyectos de servicios de eficiencia energética;
b)
alentando la creación de etiquetas de calidad, por ejemplo por parte de asociaciones comerciales;
c)
poniendo a disposición del público y actualizando periódicamente una lista de proveedores de servicios energéticos disponibles que estén cualificados o certificados, así como de sus cualificaciones o certificaciones con arreglo al artículo 16, o proporcionando una interfaz en la que los proveedores de servicios energéticos puedan facilitar información;
d)
apoyando al sector público en la asunción de ofertas de servicios energéticos, en particular para la reforma de edificios, por los siguientes medios:
i)
facilitando modelos de contrato para la contratación de rendimiento energético, que incluyan como mínimo los elementos enunciados en el anexo XIII,
ii)
facilitando información sobre prácticas idóneas de contratación de rendimiento energético, que incluya, si se dispone de él, un análisis de costes y beneficios con un enfoque basado en el ciclo de vida;
e)
presentando un estudio cualitativo, en el marco del Plan nacional de acción para la eficiencia energética, acerca de la evolución presente y futura del mercado de servicios energéticos.
2. Los Estados miembros respaldarán el correcto funcionamiento del mercado de servicios energéticos, si procede, por los siguientes medios:
a)
determinación y publicación de los puntos de contacto en los que los clientes finales pueden obtener la información mencionada en el apartado 1;
b)
adoptando medidas, en caso necesario, para eliminar las barreras reglamentarias y no reglamentarias que impiden la celebración de contratos de rendimiento energético y otros modelos de servicios de eficiencia energética para la determinación o aplicación de medidas de ahorro de energía;
c)
estudiando la creación o atribuyendo la función de un mecanismo independiente, como un defensor del pueblo, para garantizar la tramitación eficiente de las reclamaciones y la resolución extrajudicial de los litigios derivados de un contrato de servicios energéticos;
d)
permitiendo que los intermediarios independientes de mercado desempeñen un papel en la estimulación del desarrollo del mercado por el lado de la demanda y el lado de la oferta.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los distribuidores de energía, los gestores de redes de distribución y las empresas minoristas de venta de energía se abstienen de toda actividad que pueda obstaculizar la demanda y la prestación de servicios energéticos u otras medidas de mejora de la eficiencia energética, o bien pueda obstaculizar el desarrollo de mercados de tales servicios o la aplicación de tales medidas, de manera que no se pueda cerrar el mercado a los competidores o abusar de posición dominante.
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