Art. 1
Modificación de la Directiva 2001/112/CE
En vigor desde 19 abr 2012
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2001/112/CE
La Directiva 2001/112/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:
«Los productos definidos en el anexo I están sometidos a la legislación de la Unión aplicable a los alimentos, tales como el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (*1), salvo disposición en contrario de la presente Directiva.
(*1)
DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.»."
2)
Se suprime el artículo 2.
3)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
En el caso de los productos elaborados a partir de dos o más frutas, excepto cuando se utilice zumo de limón, de lima, o de ambos, en las condiciones estipuladas en el anexo I, parte II, punto 2, la denominación se compondrá de una lista de las frutas utilizadas, en orden decreciente según el volumen de los zumos o purés de frutas incluidos, tal como se indique en la lista de ingredientes. No obstante, en el caso de los productos elaborados a partir de tres o más frutas, la indicación de las frutas empleadas podrá sustituirse por la mención “varias frutas” o una indicación similar, o por el número de frutas utilizadas.»;
b)
se suprime el punto 4.
4)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
En el etiquetado de los zumos de frutas concentrados contemplados en el anexo I, parte I, punto 2, no destinados al consumidor final, deberá figurar una mención que indique la presencia y la cantidad de zumo de limón, zumo de lima o agentes acidificantes añadidos autorizados por el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (*2). Esta indicación figurará en uno de los lugares siguientes:
—
en el envase,
—
en una etiqueta unida al envase, o
—
en un documento que lo acompañe.
(*2)
DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.»."
5)
En el artículo 5, se añade el párrafo siguiente:
«La presente Directiva se aplicará a los productos definidos en el anexo I que se comercialicen en la Unión con arreglo al Reglamento (CE) no 178/2002.».
6)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
A fin de adaptar los anexos de la presente Directiva a la evolución de las normas internacionales pertinentes y de tener en cuenta el progreso técnico, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 bis en lo referente a la modificación de los anexos de la presente Directiva, con excepción del anexo I, parte I, y del anexo II.».
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de octubre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
8)
Se suprime el artículo 8.
9)
Los anexos se sustituyen por el texto del anexo de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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