Art. 1
Modificaciones de la Directiva 78/660/CEE
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 78/660/CEE
La Directiva 78/660/CEE queda modificada como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 1 bis
1. Los Estados miembros podrán establecer exenciones de algunas de las obligaciones previstas en la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 para las sociedades que, en la fecha de cierre del balance, no superen los límites de dos de los tres criterios siguientes (microentidades):
a)
total del balance: 350 000 EUR;
b)
importe neto del volumen de negocios: 700 000 EUR;
c)
número medio de empleados durante el ejercicio: 10.
2. Los Estados miembros podrán eximir a las sociedades a que se refiere el apartado 1 de alguna o de todas las obligaciones siguientes:
a)
la obligación de presentar las “Cuentas de regularización” del activo y las “Cuentas de regularización” del pasivo con arreglo a los artículos 18 y 21;
b)
cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en la letra a) del presente apartado, podrá permitir a dichas sociedades, únicamente en relación con aquellos otros gastos mencionados en el apartado 3, letra b), inciso vi), que no observen lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra d), en lo relativo al reconocimiento de las “Cuentas de regularización” del activo y las “Cuentas de regularización” del pasivo, a condición de que quede constancia de ello en la Memoria o, con arreglo a la letra c) del presente apartado, al pie del balance;
c)
la obligación de elaborar una Memoria con arreglo a los artículos 43 a 45, a condición de que la información exigida en el artículo 14 y en el artículo 43, apartado 1, punto 13, de la presente Directiva, y en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 77/91/CEE (*1) conste al pie del balance;
d)
la obligación de elaborar un informe anual, con arreglo al artículo 46 de la presente Directiva, a condición de que la información exigida en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 77/91/CEE conste en la Memoria o, con arreglo a la letra c) del presente apartado, al pie del balance;
e)
la obligación de publicar las cuentas anuales, con arreglo a los artículos 47 a 50 bis, a condición de que la información sobre el balance que contengan dichas cuentas se haya presentado debidamente, con arreglo al Derecho nacional, al menos a una autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate. Cuando la autoridad competente no sea el registro central, el registro mercantil ni el registro de sociedades tal como se prevé en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/101/CE (*2), se exigirá a la autoridad competente que facilite al registro la información en su poder.
3. Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades a que se refiere el apartado 1:
a)
elaboren únicamente un balance abreviado que presente por separado al menos las partidas precedidas de letras, que figuran en los artículos 9 o 10, si procede. En los casos en que se aplique el apartado 2, letra a), se excluirán del balance las partidas E del activo y D del pasivo contempladas en el artículo 9, o las partidas E y K contempladas en el artículo 10;
b)
elaboren únicamente una cuenta abreviada de pérdidas y ganancias que presente por separado al menos las siguientes partidas, si procede:
i)
importe neto del volumen de negocios,
ii)
otros ingresos,
iii)
costes de materias primas y bienes consumibles,
iv)
gastos de personal,
v)
correcciones de valor,
vi)
otros gastos,
vii)
impuestos,
viii)
resultado del ejercicio.
4. Los Estados miembros no permitirán ni exigirán la aplicación de la sección 7 bis a aquellas microentidades que se acojan a alguna de las exenciones previstas en los apartados 2 y 3.
5. Para las sociedades a que se refiere el apartado 1, se considerará que las cuentas anuales elaboradas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 dan una imagen fiel conforme a lo exigido en el artículo 2, apartado 3, y, por consiguiente, no se aplicará a dichas cuentas el artículo 2, apartados 4 y 5.
6. Cuando en la fecha de cierre del balance una sociedad supere o deje de superar los límites de dos de los tres criterios indicados en el apartado 1, tal hecho solo afectará a la aplicación de la exención prevista en los apartados 2, 3 y 4 si se produce tanto en el ejercicio en curso como en el anterior.
7. En el caso de aquellos Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el importe en moneda nacional equivalente a los especificados en el apartado 1 será el resultante de aplicar el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de entrada en vigor de cualquier Directiva en la que se fijen dichos importes.
8. El total del balance mencionado en el apartado 1, letra a), se compondrá de los activos mencionados en las partidas A a E contempladas en el artículo 9 dentro de la rúbrica “Activo”, o de los activos mencionados en las partidas A a E contempladas en el artículo 10. En caso de que se aplique lo dispuesto en el apartado 2, letra a), el total del balance mencionado en el apartado 1, letra a), se compondrá de los activos mencionados en las partidas A a D contempladas en el artículo 9 dentro de la rúbrica “Activo”, o de los activos mencionados en las partidas A a D contempladas en el artículo 10.
(*1) Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26 de 31.1.1977, p. 1).
Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; originariamente contenía la mención del artículo 48, párrafo segundo, del Tratado.
"
(*2) Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).
Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; originariamente contenía la mención del artículo 48, párrafo segundo, del Tratado.».
"
2)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán exigir estructuras especiales para las cuentas anuales de las sociedades de inversión y de las sociedades financieras de cartera, a condición de que dichas estructuras presenten una imagen de esas sociedades equivalente a la contemplada en el artículo 2, apartado 3. Los Estados miembros no concederán las exenciones previstas en el artículo 1 bis a las sociedades de inversión ni a las sociedades financieras de cartera.».
3)
El artículo 53 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 53 bis
Los Estados miembros no concederán las exenciones previstas en los artículos 1 bis, 11 y 27, el artículo 43, apartado 1, puntos 7 bis y 7 ter, y los artículos 46, 47 y 51 a las sociedades cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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