Art. 3

Ámbito de aplicación

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 3 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a: a) los nacionales de terceros países que soliciten la residencia en un Estado miembro con el fin de trabajar; b) los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1030/2002, y c) los trabajadores de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. 2.   La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países: a) que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido o estén en el ejercicio de su derecho a la libre circulación dentro de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (17); b) que gocen, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros o entre la Unión y terceros países; c) que estén desplazados, mientras estén desplazados; d) que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores trasladados dentro de una empresa o hayan sido admitidos como tales; e) que hayan solicitado la admisión o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como temporeros o como au pair; f) que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal o hayan solicitado la autorización de residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación; g) que gocen de protección internacional de conformidad con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (18) o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud; h) que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, o que la hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud; i) que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE; j) cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho; k) que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores por cuenta propia o hayan sido admitidos como tales; l) que hayan solicitado la admisión como gente de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier cometido a bordo de buques matriculados en un Estado miembro o que naveguen bajo bandera de este, o hayan sido admitidos como tales. 3.   Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar estudios. 4.   El capítulo II no se aplicará a los nacionales de terceros países habilitados para trabajar en virtud de un visado.
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