Art. 13

Concesión del estatuto de refugiado

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 13 Concesión del estatuto de refugiado Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.
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