Art. 4

En vigor desde 27 nov 2011
Artículo 4 1.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2014, los Estados miembros denegarán la homologación de tipo CE, por razones de lucha contra la contaminación atmosférica y de seguridad funcional, a los tipos nuevos de vehículos de motor de dos o tres ruedas que no cumplan las Directivas 2002/24/CE y 97/24/CE, modificadas por la presente Directiva. 2.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2014, se expedirán certificados de conformidad a los vehículos que cumplan las disposiciones de la Directiva 97/24/CE, modificada por el punto 1 del anexo II de la presente Directiva.
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