Art. 1
En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 1
1. Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:
—
en Bélgica:
—
la société anonyme/de naamloze vennootschap,
—
en Bulgaria:
—
акционерно дружество,
—
en la República Checa:
—
akciová společnost,
—
en Dinamarca:
—
aktieselskaber,
—
en la República Federal de Alemania:
—
die Aktiengesellschaft,
—
en Estonia:
—
aktsiaselts,
—
en Irlanda:
—
public companies limited by shares, y public companies limited by guarantee having a share capital,
—
en Grecia:
—
ανώνυμη εταιρία,
—
en España:
—
la sociedad anónima,
—
en Francia:
—
la société anonyme,
—
en Italia:
—
la società per azioni,
—
en Chipre:
—
Δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές, δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση που διαθέτουν μετοχικό κεφάλαιο,
—
en Letonia:
—
akciju sabiedrība,
—
en Lituania:
—
akcinė bendrovė,
—
en Luxemburgo:
—
la société anonyme,
—
en Hungría:
—
részvénytársaság,
—
en Malta:
—
kumpannija pubblika/public limited liability company, kumpannija privata/private limited liability company,
—
en los Países Bajos:
—
de naamloze vennootschap,
—
en Austria:
—
die Aktiengesellschaft,
—
en Polonia:
—
spółka akcyjna,
—
en Portugal:
—
a sociedade anónima,
—
en Rumanía:
—
societate pe acțiuni,
—
en Eslovenia:
—
delniška družba,
—
en Eslovaquia:
—
akciová spoločnosť,
—
en Finlandia:
—
julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag,
—
en Suecia:
—
aktiebolag,
—
en el Reino Unido:
—
public companies limited by shares, y public companies limited by guarantee having a share capital.
2. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a las sociedades cooperativas constituidas bajo una de las formas de sociedades indicadas en el apartado 1. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, impondrán a estas sociedades la obligación de hacer figurar el término «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 5 de la Directiva 2009/101/CE.
3. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva cuando una o varias de las sociedades que hayan sido absorbidas o que desaparezcan, sean objeto de un procedimiento concursal, un convenio o cualquier otro procedimiento análogo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2011:35:oj#art-1