Art. 5
En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 5
1. Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen establecerán por escrito un proyecto de fusión.
2. El proyecto de fusión mencionará al menos:
a)
la forma, la denominación y el domicilio social de las sociedades que se fusionan;
b)
la relación de canje de las acciones y, en su caso, el importe de la compensación en dinero;
c)
las modalidades de entrega de las acciones de la sociedad absorbente;
d)
la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho;
e)
la fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad absorbida se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de la sociedad absorbente;
f)
los derechos asegurados por la sociedad absorbente a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de títulos que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto;
g)
todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos en el sentido del artículo 10, apartado 1, así como a los miembros de los órganos de administración, de dirección, de vigilancia o de control de las sociedades que se fusionan.
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