Art. 9
Reserva de dominio
En vigor desde 16 feb 2011
Artículo 9
Reserva de dominio
1. Los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional aplicable con arreglo al Derecho internacional privado, que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes.
2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones que regulen los pagos anticipados efectuados ya por el deudor.
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