Art. 10
Procedimientos de cobro de créditos no impugnados
En vigor desde 16 feb 2011
Artículo 10
Procedimientos de cobro de créditos no impugnados
1. Los Estados miembros velarán por que se pueda obtener un título ejecutivo, incluso a través de un procedimiento acelerado, e independientemente del importe de la deuda, normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el tribunal u otra autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones del procedimiento. Los Estados miembros llevarán a cabo esta tarea de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.
2. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales se aplicarán en las mismas condiciones a todos los acreedores que se encuentren establecidos en la Unión.
3. Al calcular el período contemplado en el apartado 1, no se tendrán en cuenta:
a)
los plazos requeridos para notificación;
b)
los retrasos ocasionados por el acreedor, como por ejemplo los plazos para subsanar demandas o recursos no admisibles.
4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1896/2006.
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