Art. 60
Monitorización de las emisiones
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 60
Monitorización de las emisiones
Los Estados miembros garantizarán, o bien especificándolo en las condiciones del permiso o bien mediante normas generales obligatorias, que las mediciones de las emisiones se llevan a cabo con arreglo a la parte 6 del anexo VII.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2010:75:oj#art-60