Art. 38
Control de las emisiones a la atmósfera
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 38
Control de las emisiones a la atmósfera
1. Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con la parte 3 del anexo V, que se efectúa el control de las sustancias contaminantes de la atmósfera.
2. La instalación y el funcionamiento del equipo de monitorización automático estarán sujetos a control y a una prueba anual de control según lo establecido en la parte 3 del anexo V.
3. La autoridad competente fijará la ubicación de los puntos de medición y muestreo que deberán utilizarse para la monitorización de emisiones.
4. Todos los resultados del control se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación y de los valores límite de emisión establecidos en el permiso.
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