Art. 37

Mal funcionamiento o avería del equipo de reducción

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 37 Mal funcionamiento o avería del equipo de reducción 1.   Los Estados miembros garantizarán que los permisos incluyan una disposición sobre los procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción. 2.   En caso de avería, la autoridad competente solicitará al titular que reduzca o interrumpa la explotación si no se consigue restablecer el funcionamiento normal en un plazo de veinticuatro horas, o que explote la instalación con combustibles poco contaminantes. El titular notificará a la autoridad competente dicha circunstancia en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de que se produzca el mal funcionamiento o la avería del equipo de reducción. El tiempo acumulado de explotación sin equipo de reducción de emisiones no deberá ser superior a 120 horas en un período de doce meses. La autoridad competente podrá conceder exenciones a los plazos establecidos en los párrafos primero y tercero en alguno de los casos siguientes: a) cuando exista necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía; b) cuando la instalación de combustión en la que se haya producido la avería tenga que ser sustituida durante un plazo limitado por otra que generaría un aumento global de las emisiones.
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