Art. 28
Ámbito de aplicación
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 28
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a las instalaciones de combustión, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen.
El presente capítulo no se aplicará a las siguientes instalaciones de combustión:
a)
las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales;
b)
las instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas;
c)
los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico;
d)
los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre;
e)
los reactores utilizados en la industria química;
f)
los hornos con baterías de coque;
g)
los recuperadores de altos hornos;
h)
cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave;
i)
las turbinas de gas y los motores de gas utilizados en plataformas marinas;
j)
las instalaciones que utilicen como combustible cualquier residuo sólido o líquido distinto de los residuos mencionados en el artículo 3, punto 31, letra b).
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