Art. 28

Ámbito de aplicación

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 28 Ámbito de aplicación El presente capítulo se aplicará a las instalaciones de combustión, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen. El presente capítulo no se aplicará a las siguientes instalaciones de combustión: a) las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales; b) las instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas; c) los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico; d) los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre; e) los reactores utilizados en la industria química; f) los hornos con baterías de coque; g) los recuperadores de altos hornos; h) cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave; i) las turbinas de gas y los motores de gas utilizados en plataformas marinas; j) las instalaciones que utilicen como combustible cualquier residuo sólido o líquido distinto de los residuos mencionados en el artículo 3, punto 31, letra b).
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