Art. 20
Cambios efectuados en las instalaciones por los titulares
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 20
Cambios efectuados en las instalaciones por los titulares
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el titular comunique a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o el funcionamiento de la instalación, o derivado de su ampliación, que pueda tener consecuencias en el medio ambiente. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que no se lleve a cabo, sin contar con un permiso concedido con arreglo a la presente Directiva, ningún cambio sustancial que el titular se proponga introducir.
La solicitud del permiso y la resolución de la autoridad competente se referirán a las partes de las instalaciones y a los aspectos del artículo 12 a los que ese cambio sustancial pueda afectar.
3. Cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier ampliación de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I.
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