Art. 13

Documentos de referencia MTD e intercambio de información

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 13 Documentos de referencia MTD e intercambio de información 1.   Con objeto de elaborar, revisar y, cuando sea necesario, actualizar los documentos de referencia MTD, la Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros, las industrias afectadas, las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección del medio ambiente y la Comisión. 2.   El intercambio de información se referirá en particular a lo siguiente: a) el funcionamiento de las instalaciones y técnicas en lo que se refiere a emisiones expresadas como medias a corto y largo plazo, según proceda, y las condiciones de referencia asociadas, consumo y tipo de materias primas, consumo de agua, uso de energía y generación de residuos; b) las técnicas usadas, controles asociados, efectos entre distintos medios, viabilidad técnica y económica y evolución registrada; c) mejores técnicas disponibles y técnicas emergentes definidas tras considerar los temas mencionados en las letras a) y b). 3.   La Comisión creará y convocará regularmente un foro compuesto por representantes de los Estados miembros, las industrias interesadas y las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección del medio ambiente. La Comisión pedirá dictamen al foro sobre los procedimientos prácticos del intercambio de información y en particular sobre lo siguiente: a) el reglamento interno del foro; b) el programa de trabajo para el intercambio de información; c) las guías sobre la recogida de datos; d) las orientaciones sobre la redacción de documentos de referencia MTD y sobre su aseguramiento de la calidad, incluido el carácter adecuado de su contenido y formato. Las orientaciones mencionadas en las letras c) y d) del párrafo segundo tendrán en cuenta el dictamen del foro y se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2. 4.   La Comisión pedirá dictamen al foro sobre el contenido propuesto de los documentos de referencia MTD y lo hará público, y tendrá en cuenta dicho dictamen para el procedimiento establecido en el apartado 5. 5.   Se adoptarán decisiones sobre las conclusiones relativas a las MTD de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2. 6.   Tras la adopción de una decisión conforme al apartado 5, la Comisión hará accesibles al público sin demora los documentos de referencia MTD y velará por la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en todas las lenguas oficiales de la Unión. 7.   Hasta que se adopte una decisión pertinente con arreglo al apartado 5, a los efectos de este capítulo, a excepción del artículo 15, apartados 3 y 4, se aplicarán como tales las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles a partir de los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión antes de la fecha mencionada en el artículo 83.
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