Art. 48

Laboratorio de Referencia de la Unión

En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 48 Laboratorio de Referencia de la Unión 1.   El Laboratorio de Referencia de la Unión, y sus funciones y cometidos, serán los establecidos en el anexo VII. 2.   El Laboratorio de Referencia de la Unión podrá cobrar derechos por los servicios que preste que no contribuyan directamente al fomento del reemplazo, la reducción y el refinamiento. 3.   Podrán adoptarse las normas detalladas necesarias para aplicar el apartado 2 del presente artículo y el anexo VII, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 56, apartado 3.
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