Art. 46
Evitar repeticiones de procedimientos
En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 46
Evitar repeticiones de procedimientos
Los Estados miembros aceptarán datos que se hayan obtenido en otros Estados miembros mediante procedimientos reconocidos por la legislación de la Unión, a no ser que deban realizarse otros procedimientos en relación con los datos en cuanto a la protección de la salud y seguridad públicas o del medio ambiente.
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