Art. 39
Evaluación retrospectiva
En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 39
Evaluación retrospectiva
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se requiera de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letra f), la autoridad competente realice la evaluación retrospectiva que, sobre la base de la documentación necesaria presentada por el usuario, evalúe lo siguiente:
a)
si se han alcanzado los objetivos del proyecto;
b)
el daño infligido a los animales, incluidos el número y las especies de animales utilizados, y la severidad de los procedimientos, y
c)
los elementos que pueden contribuir a una mayor aplicación del requisito de reemplazo, reducción y refinamiento.
2. Todos los proyectos que se sirvan de primates no humanos y en los que se utilicen procedimientos clasificados como «severos», incluidos los proyectos que contengan procedimientos contemplados en el artículo 15, apartado 2, se someterán a una evaluación retrospectiva.
3. Sin perjuicio del apartado 2 y como excepción al artículo 38, apartado 2, letra f), los Estados miembros podrán eximir de la evaluación retrospectiva a los proyectos que conlleven únicamente procedimientos clasificados como «leves» o «sin recuperación».
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