Art. 11
Animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas
En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 11
Animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas
1. No se utilizarán en procedimientos animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas.
2. Las autoridades competentes podrán conceder exenciones a lo dispuesto en el apartado 1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
existe una necesidad esencial de estudios relativos a la salud y al bienestar de estos animales o se plantean amenazas graves para el medio ambiente o para la salud humana o animal, y
b)
se ha justificado científicamente que la finalidad del procedimiento únicamente puede conseguirse utilizando un animal vagabundo o asilvestrado.
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