Art. 11

Animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas

En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 11 Animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas 1.   No se utilizarán en procedimientos animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas. 2.   Las autoridades competentes podrán conceder exenciones a lo dispuesto en el apartado 1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) existe una necesidad esencial de estudios relativos a la salud y al bienestar de estos animales o se plantean amenazas graves para el medio ambiente o para la salud humana o animal, y b) se ha justificado científicamente que la finalidad del procedimiento únicamente puede conseguirse utilizando un animal vagabundo o asilvestrado.
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