Art. 9

Aplicación de las restricciones cuantitativas

En vigor desde 30 ago 2010
Artículo 9 Aplicación de las restricciones cuantitativas 1.   En el caso de las mezclas de conservación recogidas directamente, los Estados miembros se asegurarán de que los productores notifiquen antes del principio de cada temporada de producción la cantidad de semillas de las mezclas de conservación cuya autorización tienen intención de solicitar y el sitio o los sitios de recogida previstos. En el caso de las mezclas de conservación cultivadas, los Estados miembros se asegurarán de que los productores notifiquen antes del principio de cada temporada de producción la cantidad de semillas de las mezclas de conservación cuya autorización tienen intención de solicitar, junto con el tamaño y la ubicación del sitio o de los sitios de recogida previstos, así como el tamaño y la ubicación del sitio o de los sitios de multiplicación previstos. 2.   Si, a la vista de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1, es probable que se sobrepasen las cantidades establecidas en el artículo 8, los Estados miembros asignarán a cada productor afectado la cantidad que podrá comercializar en la temporada de producción correspondiente.
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