Art. 10
Precintado de los embalajes y de los envases
En vigor desde 30 ago 2010
Artículo 10
Precintado de los embalajes y de los envases
1. Los Estados miembros velarán por que las mezclas de conservación solo puedan comercializarse en embalajes cerrados o en envases con un dispositivo de precintado.
2. Para que el cierre sea seguro, deberá efectuarse con un sistema que comprenda, como mínimo, la colocación de la etiqueta o de un precinto.
3. Los embalajes y los envases mencionados en el apartado 1 deberán precintarse de forma que no puedan abrirse sin dañar el sistema de precintado o sin dejar signos de manipulación en la etiqueta del producto, en el embalaje o en el envase.
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