Art. 9

Centros de trasplante

En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 9 Centros de trasplante 1.   Los Estados miembros velarán por que todo trasplante tenga lugar o se lleve a cabo en centros de trasplante que cumplan con lo establecido en la presente Directiva. 2.   La autoridad competente indicará en la autorización cuáles son las actividades que puede realizar el centro de trasplante en cuestión. 3.   Antes de proceder al trasplante, el centro de trasplante verificará que: a) se ha completado y registrado la caracterización del órgano y del donante de conformidad con el artículo 7 y el anexo; b) se han respetado las condiciones de preservación y transporte de los órganos enviados. 4.   Los Estados miembros, a petición de la Comisión o de otro Estado miembro, proporcionarán información sobre los requisitos nacionales de autorización de los centros de trasplante.
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