Art. 8
Transporte de órganos
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 8
Transporte de órganos
1. Los Estados miembros garantizarán que se cumplan los siguientes requisitos:
a)
que las organizaciones, los organismos o las empresas que participan en el transporte de órganos dispongan de procedimientos operativos adecuados para garantizar la integridad del órgano durante el transporte y un tiempo de transporte apropiado;
b)
que los contenedores utilizados para transportar los órganos se etiqueten con la siguiente información:
i)
identificación de la organización de obtención y del establecimiento en el que tuvo lugar la obtención, incluidos sus direcciones y números de teléfono,
ii)
identificación del centro de trasplante destinatario, incluidos su dirección y número de teléfono,
iii)
la indicación de que el contenedor contiene un órgano humano, especificando el tipo de órgano y, si procede, su ubicación en la parte derecha o izquierda, y la mención «MANIPULAR CON CUIDADO»,
iv)
las condiciones recomendadas de transporte, con instrucciones para mantener el contenedor a una temperatura adecuada y en una posición apropiada;
c)
los órganos transportados irán acompañados de un informe, relativo a la caracterización del órgano y del donante.
2. Los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b), no se exigirán al transporte que se lleve a cabo dentro del mismo establecimiento.
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