Art. 8

Transporte de órganos

En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 8 Transporte de órganos 1.   Los Estados miembros garantizarán que se cumplan los siguientes requisitos: a) que las organizaciones, los organismos o las empresas que participan en el transporte de órganos dispongan de procedimientos operativos adecuados para garantizar la integridad del órgano durante el transporte y un tiempo de transporte apropiado; b) que los contenedores utilizados para transportar los órganos se etiqueten con la siguiente información: i) identificación de la organización de obtención y del establecimiento en el que tuvo lugar la obtención, incluidos sus direcciones y números de teléfono, ii) identificación del centro de trasplante destinatario, incluidos su dirección y número de teléfono, iii) la indicación de que el contenedor contiene un órgano humano, especificando el tipo de órgano y, si procede, su ubicación en la parte derecha o izquierda, y la mención «MANIPULAR CON CUIDADO», iv) las condiciones recomendadas de transporte, con instrucciones para mantener el contenedor a una temperatura adecuada y en una posición apropiada; c) los órganos transportados irán acompañados de un informe, relativo a la caracterización del órgano y del donante. 2.   Los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b), no se exigirán al transporte que se lleve a cabo dentro del mismo establecimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2010:53:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil