Art. 21
Organizaciones europeas de intercambio de órganos
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 21
Organizaciones europeas de intercambio de órganos
Los Estados miembros podrán celebrar o permitir que la autoridad competente celebre acuerdos con organizaciones europeas de intercambio de órganos, siempre que estas garanticen que cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva, y que deleguen en ellas, entre otros:
a)
la realización de actividades previstas en el marco de calidad y seguridad;
b)
tareas específicas relacionadas con el intercambio de órganos que tenga como destino o como procedencia los Estados miembros y terceros países.
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