Art. 20
Intercambio de órganos con terceros países
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 20
Intercambio de órganos con terceros países
1. Los Estados miembros velarán por que cualquier intercambio de órganos con terceros países sea supervisado por la autoridad competente. A tal efecto, la autoridad competente y las organizaciones europeas de intercambio de órganos podrán celebrar acuerdos con sus homólogos de terceros países.
2. Los Estados miembros podrán delegar la supervisión del intercambio de órganos con terceros países en las organizaciones europeas de intercambio de órganos.
3. Solamente se permitirá el intercambio de órganos a que hace referencia el apartado 1 si los órganos:
a)
pueden trazarse del donante al receptor y viceversa;
b)
cumplen requisitos de calidad y seguridad equivalentes a los establecidos en la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2010:53:oj#art-20