Art. 16

Aplicación

En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 16 Aplicación 1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de agosto de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Cuando así lo justifiquen dificultades particulares, los Estados miembros podrán disponer, si es necesario, de un período adicional de dos años, hasta el 5 de agosto de 2014, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 y para cumplir, en relación con las cónyuges y parejas de hecho a que se refiere el artículo 2, letra b), con lo dispuesto en el artículo 8. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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