Art. 11
Organismos de fomento de la igualdad
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 11
Organismos de fomento de la igualdad
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que el organismo u organismos designados de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE sean asimismo competentes para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, sin discriminación por razón de sexo.
2. Los Estados miembros velarán por que entre las competencias de los organismos a que se refiere el apartado 1, figuren las siguientes:
a)
sin perjuicio del derecho de las víctimas y asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas contempladas en el artículo 9, apartado 2, prestar asistencia independiente a las víctimas a la hora de tramitar sus reclamaciones por discriminación;
b)
realizar estudios independientes sobre la discriminación;
c)
publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación;
d)
intercambiar, al nivel adecuado, la información disponible con organismos europeos equivalentes, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2010:41:oj#art-11