Art. 6
Especificaciones
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 6
Especificaciones
1. La Comisión adoptará en primer lugar las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para las acciones prioritarias.
2. La Comisión se fijará el objetivo de adoptar especificaciones para cualquiera de las acciones prioritarias, a más tardar el 27 de febrero de 2013.
A más tardar doce meses después de la adopción de las especificaciones necesarias para una acción prioritaria, la Comisión, si procede, tras llevar a cabo una evaluación de impacto que incluya un análisis coste-beneficio, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con el artículo 294 del TFUE, una propuesta relativa a la implantación de dicha acción prioritaria.
3. Una vez adoptadas las especificaciones necesarias para las acciones prioritarias, la Comisión adoptará especificaciones que garanticen la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para otras acciones en los ámbitos prioritarios.
4. Cuando corresponda, y según el ámbito que abarque la especificación, esta incluirá uno o varios de los siguientes tipos de disposiciones:
a)
disposiciones funcionales que describan las funciones de los diversos participantes y el flujo de información entre ellos;
b)
disposiciones técnicas que faciliten los medios técnicos para cumplir las disposiciones funcionales;
c)
disposiciones organizativas que describan las obligaciones de procedimiento de los diversos participantes;
d)
disposiciones de servicio que describan los diversos niveles de servicios y su contenido para las aplicaciones y servicios de STI.
5. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la Directiva 98/34/CE, las especificaciones, si procede, estipularán las condiciones en que los Estados miembros podrán, previa notificación a la Comisión, establecer normas adicionales para el suministro de servicios de STI en la totalidad o parte de su territorio, siempre que tales normas no supongan un obstáculo para la interoperabilidad.
6. Las especificaciones, cuando proceda, se basarán en las normas mencionadas en el artículo 8.
Las especificaciones establecerán, cuando proceda, una evaluación de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Decisión no 768/2008/CE.
Las especificaciones cumplirán los principios establecidos en el anexo II.
7. La Comisión, antes de adoptar las especificaciones, llevará a cabo una evaluación de impacto que incluya un análisis coste-beneficio.
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