Art. 10

Normas sobre intimidad, seguridad y reutilización de la información

En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 10 Normas sobre intimidad, seguridad y reutilización de la información 1.   Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales necesarios para el funcionamiento de aplicaciones y servicios de STI se lleve a cabo de acuerdo con la normativa de la Unión que ampara los derechos y libertades y fundamentales de las personas, y en particular la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE. 2.   En particular, los Estados miembros velarán por que los datos personales estén protegidos contra la utilización indebida, especialmente el acceso ilícito, la modificación o la pérdida. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la protección de la intimidad, se fomentará, cuando proceda, la utilización de datos anónimos para la ejecución de las aplicaciones y servicios de STI. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, los datos personales solo serán objeto de tratamiento en la medida en que este sea necesario para la ejecución de las aplicaciones y servicios de STI. 4.   Por lo que respecta a la aplicación de la Directiva 95/46/CE y, en particular, cuando intervengan las categorías especiales de datos personales, los Estados miembros velarán asimismo por que se observen las disposiciones relativas al consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales. 5.   Será de aplicación la Directiva 2003/98/CE.
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