Art. 8
Instalaciones técnicas de los edificios
En vigor desde 19 may 2010
Artículo 8
Instalaciones técnicas de los edificios
1. A efectos de optimizar el consumo de energía de las instalaciones técnicas de los edificios, los Estados miembros fijarán unos requisitos en relación con la eficiencia energética general, la instalación correcta y el dimensionado, control y ajuste adecuados de dichas instalaciones presentes en los edificios existentes. Los Estados miembros podrán aplicar asimismo dichos requisitos a las instalaciones de los edificios nuevos.
Se establecerán requisitos para las instalaciones técnicas de los edificios que sean nuevas, sustituyan a las existentes o las mejoren y se aplicarán siempre que ello sea técnica, funcional y económicamente viable.
Las instalaciones a las que se aplicarán los requisitos serán como mínimo las siguientes:
a)
instalaciones de calefacción;
b)
instalaciones de agua caliente;
c)
instalaciones de aire acondicionado;
d)
grandes instalaciones de ventilación;
o a una combinación de ellas.
2. Los Estados miembros fomentarán la introducción de sistemas de medición inteligentes cuando se construya un edificio o se efectúen en él reformas de importancia, asegurándose al mismo tiempo de que lo hacen con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, punto 2, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (16). Además, podrán fomentar, cuando proceda, la instalación de sistemas de control activos, como sistemas de automatización, control y gestión orientados al ahorro de energía.
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