Art. 6
Edificios nuevos
En vigor desde 19 may 2010
Artículo 6
Edificios nuevos
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los edificios nuevos cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos de acuerdo con el artículo 4.
En los edificios nuevos, los Estados miembros velarán por que, antes de que se inicie la construcción, se consideren y tengan en cuenta la viabilidad técnica, medioambiental y económica de instalaciones alternativas de alta eficiencia como las que se detallan a continuación, siempre que estén disponibles:
a)
instalaciones descentralizadas de abastecimiento de energía basadas en energía procedente de fuentes renovables;
b)
cogeneración;
c)
calefacción o refrigeración urbana o central, en particular si se basa total o parcialmente en energía procedente de fuentes renovables;
d)
bombas de calor.
2. Los Estados miembros velarán por que el análisis de las instalaciones alternativas a que se refiere el apartado 1 se documente y esté disponible a efectos de verificación.
3. Dicho análisis de las instalaciones alternativas podrá efectuarse para edificios aislados o para grupos de edificios similares o para tipologías comunes de edificios en la misma zona. Por lo que respecta a las instalaciones colectivas de calefacción y refrigeración, el análisis podrá efectuarse para todos los edificios conectados a la instalación en la misma zona.
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