Art. 10

Actos delegados

En vigor desde 19 may 2010
Artículo 10 Actos delegados 1.   La Comisión establecerá los pormenores relativos al etiquetado y la ficha mediante actos delegados de conformidad con los artículos 11, 12 y 13, refiriéndose a cada tipo de producto con arreglo al presente artículo. Si un producto cumple los criterios del apartado 2, quedará regulado por un acto delegado, de conformidad con el apartado 4. Las disposiciones contenidas en los actos delegados sobre la información que se ha de facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto, permitirá a los usuarios finales tomar decisiones de compra con mayor conocimiento de causa, y a las autoridades de vigilancia del mercado comprobar si los productos cumplen la información consignada. Cuando un acto delegado establezca disposiciones en materia de eficiencia energética y consumo de recursos esenciales de un producto, el diseño y contenido de la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto. 2.   Los criterios a que se hace referencia en el apartado 1 son: a) los productos deben suponer un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades colocadas en el mercado de la Unión; b) los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente deben diferir ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento de que se trate; c) la Comisión tendrá en cuenta la normativa de la Unión pertinente y la autorregulación, como los acuerdos voluntarios, si cabe esperar que mediante estos se podrán alcanzar los objetivos políticos con más rapidez o a menor coste que aplicando las prescripciones obligatorias. 3.   Al preparar un proyecto de acto delegado, la Comisión deberá: a) tener en cuenta los parámetros medioambientales establecidos en la parte 1 del anexo I de la Directiva 2009/125/CE, indicados como significativos en la medida de ejecución pertinente aprobada de conformidad con la Directiva 2009/125/CE, y que sean pertinentes para el usuario final cuando este utilice el producto; b) evaluar el impacto del acto sobre el medio ambiente, los usuarios finales y los fabricantes, incluidas las pequeñas y medianas empresas (PYME), en lo que respecta a la competitividad —incluidos los mercados fuera de la Unión—, la innovación, el acceso al mercado y los costes y beneficios; c) llevar a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas; d) fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medidas o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta, en particular, los posibles efectos sobre las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados principalmente por PYME. 4.   Los actos delegados deberán especificar, en particular: a) la definición exacta del tipo de productos que deban incluirse; b) las normas y métodos de medición que deban utilizarse para obtener la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1; c) las precisiones sobre la documentación técnica requerida en virtud del artículo 5; d) el diseño y contenido de la etiqueta a que se refiere el artículo 4, que en la medida de lo posible deberá tener unas características uniformes de diseño en los distintos grupos de productos y será siempre claramente visible y legible. El formato de la etiqueta mantendrá como base una clasificación que utilice las letras A a G; los diferentes grados de la clasificación corresponderán a ahorros de energía y coste importantes desde el punto de vista del usuario final. Se podrán añadir a la clasificación otras tres clases adicionales cuando los avances tecnológicos así lo exijan. Estas clases adicionales se denominarán A+, A++ y A+++, siendo esta última la clase más eficiente; en principio, el número total de clases no será superior a siete, a menos que haya elementos para más clases. La gama de color estará formada como máximo por siete colores, que irán del verde oscuro al rojo. El código de color solo de la clase más elevada será siempre el verde oscuro. En caso de que haya más de siete clases, solo podrá repetirse el color rojo. La clasificación se revisará cuando una proporción importante de los productos existentes en el mercado interior alcance las dos clases de eficiencia energética más elevadas y cuando una mayor diferenciación de los productos permita conseguir un ahorro suplementario de energía. Los criterios detallados para una posible reclasificación se determinarán, en caso necesario proceda, en cada caso en el correspondiente acto delegado; e) el lugar donde haya de colocarse la etiqueta en el producto exhibido y el modo en que la etiqueta o la información deben facilitarse en el caso de las ofertas de venta previstas en el artículo 7. En caso necesario, los actos delegados podrán establecer que la etiqueta se coloque en el producto o se imprima en el embalaje, o que el contenido de la etiqueta se imprima en los catálogos, en caso de venta a distancia o por Internet; f) el contenido y, caso necesario, el formato y demás precisiones, de la ficha o la información complementaria a que se refieren el artículo 4 y el artículo 5, letra c). La información de la etiqueta deberá incluirse también en la ficha; g) el contenido específico de la etiqueta, en el que figurará, según proceda, la clase energética y otros niveles de rendimiento pertinentes del producto dado de manera legible y visible; h) la duración de la clasificación o clasificaciones de la etiqueta, en caso necesario, de conformidad con la letra d); i) el grado de exactitud de las declaraciones que figuren en las etiquetas y fichas; j) la fecha para la evaluación y posible revisión del acto delegado, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos.
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