Art. 9
Contratación pública e incentivos
En vigor desde 19 may 2010
Artículo 9
Contratación pública e incentivos
1. Cuando un producto esté regulado por un acto delegado, las autoridades contratantes que suscriban contratos públicos de obras, suministro o servicios, tal como se contemplan en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (8), que no se encuentren excluidos con arreglo a los artículos 12 a 18 de dicha Directiva, procurarán adquirir únicamente productos que cumplan los criterios de alcanzar los niveles de rendimiento máximos y de pertenecer a la clase de eficiencia energética más elevada. Los Estados miembros también podrán exigir a las autoridades contratantes que solo adquieran los productos que se ajusten a esos criterios. Los Estados miembros podrán supeditar la aplicación de los citados criterios a una relación coste-eficacia, la viabilidad económica, la adecuación técnica y una competencia suficiente.
2. El apartado 1 se aplicará a los contratos con un valor igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2004/18/CE.
3. Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos respecto de un producto que esté regulado por un acto delegado, buscarán alcanzar los niveles de rendimiento máximos, incluida la clase de eficiencia energética más elevada que prevea el acto delegado aplicable. Las medidas impositivas y fiscales no constituyen incentivos a efectos de la presente Directiva.
4. Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos respecto de los productos, dirigidos tanto a los usuarios finales que utilicen productos altamente eficientes como a los sectores que los promuevan y fabriquen, expresarán los niveles de rendimiento según clases, según se defina en el acto delegado aplicable, salvo que impongan niveles de rendimiento superiores al umbral de la clase de eficiencia energética más elevada prevista en el acto delegado. Los Estados miembros podrán imponer niveles de rendimiento por encima del umbral de la clase de eficiencia más elevada del acto delegado.
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