Art. 23
Divulgación de información y de documentos
En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 23
Divulgación de información y de documentos
1. La información comunicada en cualquier forma con arreglo a la presente Directiva quedará cubierta por el secreto oficial y gozará de la protección otorgada a este tipo de información con arreglo al ordenamiento nacional de los Estados miembros que la reciban.
La información podrá utilizarse a efectos de la aplicación de medidas de ejecución o de medidas cautelares en relación con créditos contemplados en la presente Directiva. Asimismo podrá utilizarse para el cálculo y aplicación de las cotizaciones obligatorias a la seguridad social.
2. Las personas debidamente acreditadas por el servicio de acreditación de seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a esta información solo en la medida en que ello sea necesario para la atención, el mantenimiento y el desarrollo de la red RCC.
3. El Estado miembro que facilite la información deberá permitir su uso para efectos distintos de los contemplados en el apartado 1, en el Estado miembro que reciba dicha información, si, con arreglo a la legislación del Estado miembro que facilite la información, esta puede utilizarse a efectos similares.
4. Cuando la autoridad requirente o la autoridad requerida considere que la información obtenida en aplicación de la presente Directiva pueda resultar de utilidad, a los efectos contemplados en el apartado 1, a un tercer Estado miembro, podrá remitir dicha información a dicho tercer Estado, siempre que la transmisión se realice de conformidad con las normas y procedimientos que se establecen en la presente Directiva. Asimismo, informará al Estado miembro de origen de la información acerca de su intención de compartir la información con un tercer Estado. El Estado miembro de origen de la información podrá oponerse a que se comparta esa información dentro de un plazo de diez días laborables a partir de la fecha en que haya recibido la comunicación del Estado miembro que desee compartir la información.
5. El permiso para utilizar la información con arreglo al apartado 3 que haya sido transmitida en virtud del apartado 4 solo podrá ser otorgado por el Estado miembro del que proceda la información.
6. Todas las autoridades del Estado miembro que reciba la información podrán hacer valer o utilizar como prueba la información comunicada en cualquier forma en aplicación de la presente Directiva, sobre la misma base que la información similar obtenida en dicho Estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2010:24:oj#art-23