Art. 20
Gastos
En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 20
Gastos
1. Además de los importes indicados en el artículo 13, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los costes derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado miembro requerido.
2. Los Estados miembros renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación de la presente Directiva.
No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, las autoridades requirentes y las requeridas podrán acordar modalidades de reembolso específicas respecto de los casos considerados.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro requirente será responsable ante el Estado miembro requerido de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas en lo que respecta, bien a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permita su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad requirente.
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